Por Santiago Antonio Pittamiglio Laurito – El 1º de agosto accedí al EXP 2016/14000/08422 en base a lo solicitado al MVOTMA al amparo de la Ley 18.381 de Acceso a la información pública, según la solicitud realizada el 30 de junio, con la finalidad de conocer algunos aspectos relativos a la escollera de la desembocadura del arroyo Cufré.
1º) La construcción de la escollera se realizó por el MTOP sin estudios de impacto previo y en conocimiento de los efectos negativos que acarrearía:
Entre 1994-96 el MTOP construyó una escollera de piedra sobre la margen izquierda del arroyo Cufré, de unos 400 m de largo, con el objetivo de promover y facilitar el uso del arroyo Cufré por embarcaciones deportivas.
La obra se realizó sin autorización del MVOTMA, a pesar de existir varias instancias de interrupción de las obras y de realizar los necesarios estudios para aplicar medidas de reducción de los efectos que se estimaba iba a provocar la presencia de la escollera en el sitio (EXP.9400805 – 94003403 y 94007274).
Ya se conocían los efectos negativos que la escollera iba a provocar al constituir un obstáculo en el proceso de transporte litoral de sedimentos en el agua, longitudinal a la línea de costa, ocasionando procesos de acumulación en un sitio y erosión en las playas al oeste de la escollera. El transporte neto de los sedimentos es hacia el oeste.
La consecuencia directa e inmediata de la presencia de la escollera fue la interrupción total del transporte de sedimentos. Esta interrupción provocó que gratuitamente se fuera depositando arena en el lado este de la escollera, sobre la costa del departamento de San José, con lo que la superficie de playa fue creciendo y desplazando la línea de costa hacia el agua. Este proceso, en contrapartida, tuvo como consecuencia que la playa del lado oeste de la escollera, en el departamento de Colonia, comenzara un proceso erosivo que ha provocado un retroceso de la línea de costa hacia el continente, teniendo una playa que paulatinamente ha perdido volumen del paquete sedimentario con lo que también disminuyó la altura relativa de la superficie de la arena. Se estima que los cambios en la forma de planta de la playa de Cufré provocaron que la línea de costa avanzara unos 13m. por año, y la playa al oeste retrocedió unos 12 m por año. (fs.94 y 95).
2º) Debido a la histórica sentencia de “reparación in natura del hábitat” se realizó un proyecto por el MTOP que fue más que el retiro parcial de la escollera, contando esta vez con la aprobación de la DINAMA:
Ante la sentencia 01/2016 del Juzgado Letrado de 1ª. Instancia en lo Civil de 4º Turno, originada en la acción realizada por la Fiscalía Letrada Nacional Civil de 3er. Turno que ocupaba el Dr. Enrique Viana condenando al MTOP a un la reparación in natura del hábitat ambiental dañado en el plazo de 180 días, con las indicaciones científicas que determine el MVOTMA se realizó por el MTOP una propuesta de adecuación que fue analizada con la DINAMA en el Grupo de Trabajo creado por RM 473/2014, sin que se presentaran observaciones u objeciones.
El proyecto resultante implica la modificación de la escollera desmantelando los 140 m finales a partir de la intersección del morro existente, con el objetivo de la restauración de la línea de la costa y el pasaje de arena desde la playa de Cufré en el departamento de San José hacia las costas del departamento de Colonia, en dirección a la playa Brisas del Plata.
Consiste en retirar las piedras que se encuentran por encima del n ivel actual del fondo, trasladarlas y disponerlas en la playa actual en un sitio aledaño al sector próximo de la escollera. En este lugar se construirá por encima una explanada cuyo nivel será el mismo que la obra actual de coronamiento de la escollera para ampliar la explanada actual con unas dimensiones finales de 18 m de ancho y 230 m de largo.
La arena de la excavación será utilizada para la regularización de la superficie ampliada, la que una vez terminada será equipada con bancos similares a los actuales, conformando un paseo peatonal (f. 97).
Este proyecto fue propuesto para ser clasificado como de Categoría A de acuerdo al art. 5º del Decreto 349/005 debido a que los impactos negativos identificados son de poca significancia (f. 92 ), por la Dirección Nacional de Hidrografía, estando la DINAMA de acuerdo, pero sujeto a una serie de condiciones que se verán más adelante, otorgándole dicha Categoría A (construcciones u obras cuya ejecución pueda tener impactos ambientales significativos moderados, cuyos efectos negativos pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de medidas bien conocidas y fácilmente aplicables).
La ejecución del mismo fue adjudicado a la empresa MILLER que realizó los trabajos entre noviembre de 2016 y noviembre de 2017, siendo oficialmente inaugurados el 10 de diciembre de 2017, con la presencia del Mtro. Víctor Rossi.
3º) Los resultados esperados no aseguran el éxito y no se descarta la posibilidad de acciones futuras complementarias para alcanzar efectivamente la restauración del hábitat:
De acuerdo a las actividades vinculadas al proyecto y los efectos esperados se identifican dos potenciales afectaciones en el ambiente receptor que tender{an a restituir gradualmente las condiciones similares a la geomorfología previa a la existencia de la escollera. En este caso uno de los efectos sería el retroceso de la línea de costa que avanzó apoyada por la escollera, y el otro efecto es la reducción y mitigación de los efectos erosivos de la playa al oeste de la escollera dado que se estima las condiciones futuras permitirán el pasaje de arena hacia el oeste. La presencia de la escollera permitirá mantener libre el canal de acceso al arroyo.
Sin perjuicio de ello, los resultados que se obtengan del plan de monitoreo podrán supeditar eventuales exigencias de futuras acciones complementarias. En tal sentido, las obras planteadas en este proyecto no debieran interpretarse como únicas y conclusivas, pudiendo ser necesario a futuro desarrollar algunas otras acciones complementarias para poder alcanzar una configuración de la línea de costa y del transporte litoral de sedimentos acorde con los usos existentes previo a la intervención original (f.99).
4°) El plan de monitoreo, confiado también a la empresa MILLER, resulta fundamental para evaluar la marcha de la restitución de condiciones ambientales en las zonas afectadas, pero no se ha suministrado información a casi dos años de su inicio:
El plan de monitoreo se ha diseñado para registrar las variaciones de los perfiles de playa a ambos lados de la escollera y contar con información que demuestre el resultado de los trabajos. Este plan está descrito en las fs. 36 y 36vta. el que incluye un registro continuo de imágenes mediante cámaras fijas y registros topográficos de perfiles transversales en 9 campañas de medición. La primera será anterior al inicio de los trabajos, la siguiente al finalizar, 1 campaña por trimestre en el primer año, 2 campañas semestrales n el segundo año y 1 campaña al tercer año de terminada la obra (f.99)
Como una de las condiciones establecidas por la DINAMA para la aprobación del proyecto, aparece expresamente, a fs. 101 en Recomendaciones: Se aprueba el plan de monitoreo, cuyos resultados deberán ser presentados a la DINAMA en forma anual, sin perjuicio que la información esté disponible para ser revisada en todo momento que le sea solicitada
Sin embargo, no se me facilitó acceso a ningún informe de monitoreo, aunque por el tiempo transcurrido deberían haber varios de ellos y tendrían que haber sido revisados por las oficinas técnicas competentes de la DINAMA.
Debido a ello solicité reiteración y ampliación de la solicitud de información pública, la que está en curso en el MVOTMA.
Es de hacer notar que similar solicitud realizada ante el MTOP el 1° de julio no ha sido contestada aún, no habiéndose cumplido el plazo inicial de veinte días previsto en el art.15 de la Ley 18.381.
Colonia, 7 de agosto de 2018
Santiago Pittamiglio
Edil Departamental
«La protección del ambiente constituye un compromiso que atañe al conjunto de la sociedad, por lo que las personas y organizaciones representativas tienen el derecho y el deber de participar en el proceso» Ley 17.283